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ORDENANZA Nº 1794/25 - Aprueba ORDENANZA TRIBUTARIA 2026

ORDENANZA Nº 1794/25

 

VISTO:

            El Proyecto de Ordenanza N 936/25 del Departamento Ejecutivo; y,

                    

CONSIDERANDO:

Que el mismo refiere a la Ordenanza Nº 1108/11 (Código Tributario Municipal) y modificatorias; y a la Ordenanza Tributaria Nº 1746/24.

Que es atribución del Ejecutivo Municipal proyectar tasas, derechos, contribuciones y otros recursos municipales, de acuerdo a la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 2756, Art 40º, Inc. 4).

Que mediante la Ordenanza Nº 1440/17 se crea la UTM (Unidad Tributaria Municipal) como única unidad de medida para determinar el valor de las tasas, contribuciones, derechos, cánones, infracciones, y demás conceptos alcanzados por el Código Tributario Municipal.

Que mediante la Ordenanza Nº 1749/24 se establece el método de actualización de la UTM en función de parámetros de directa interacción con respecto a los costos operativos del Municipio para prestar servicios a la comunidad.

Que el crecimiento de la ciudad conlleva a prestar servicios en condiciones de eficiencia. A esto se debe sumar el mantenimiento de la infraestructura existente, que genera importantes erogaciones que deben ser afrontadas de manera ecuánime por los contribuyentes.

Que, además, es necesario aplicar un método comparativo o referencial con otras administraciones municipales de similares características, a los fines de evitar distorsiones en materia tributaria, buscando un equilibrio entre los intereses del contribuyente y el normal funcionamiento del Municipio.

POR ELLO, EL CONCEJO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE VILLA OCAMPO, DEPARTAMENTO GENERAL OBLIGADO, PROVINCIA DE SANTA FE, SANCIONA LA SIGUIENTE:

 

ORDENANZA

      

Artículo 1º): Fíjanse como nuevos valores de la Ordenanza Tributaria los que forman parte del Anexo que se adjunta a la presente.

Artículo 2º): Derógase la Ordenanza Nº 1746/24 y toda otra que se contraponga a ésta.

Artículo 3º): Comuníquese al Departamento Ejecutivo. 

SALA DE SESIONES, 23 DE DICIEMBRE DE 2025.

 

 

A   N   E   X   O

ORDENANZA TRIBUTARIA GENERAL

 

TÍTULO I: GENERALIDADES 

TÍTULO II: DE LOS RECURSOS DE JURISDICCIÓN MUNICIPAL CAPÍTULO I: TASA GENERAL DE INMUEBLES 

CAPÍTULO II: DERECHO DE REGISTRO E INSPECCIÓN 

CAPÍTULO III: DERECHO DE CEMENTERIO 

CAPÍTULO IV: DERECHO DE ACCESO A DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS 

CAPÍTULO V: DERECHO DE ABASTO, MATADERO E INSPECCIÓN   VETERINARIA 

CAPÍTULO VI: DERECHO DE OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO

CAPÍTULO VII: PERMISO DE USO 

CAPÍTULO VIII: TASA DE REMATE 

CAPÍTULO IX: TASAS DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y OTRAS PRESTACIONES 

∙ TASAS Y DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN 

∙ TASA PARA REPOSICIÓN DE SOLICITUDES 

∙ TASA DE CONSTRUCCIÓN Y REGISTRACIÓN POR EL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES  

∙ TASA DE VERIFICACIÓN POR EL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE TELECOMUNICACIONES 

∙ SERVICIOS DE TRANSPORTE CON AUTOS DE ALQUILER - REMISES ∙ TASAS VARIAS 

 CAPÍTULO X: TASA DE DESARROLLO AGROALIMENTARIO LOCAL Y   REGIONAL

TÍTULO I

GENERALIDADES

 

Obligaciones fiscales 

Artículo 1º)- Las obligaciones fiscales consistentes en tasas, derechos y contribuciones que establezca la Municipalidad de Villa Ocampo en su Código Tributario y Ordenanzas específicas, se regirán por los valores establecidos en la presente Ordenanza Tributaria.

Pagos  

Artículo 2º)- El pago de los derechos, tasas, contribuciones, recargos, intereses y multas, deberá realizarse en efectivo, mediante giros o cheques contra Bancos de la plaza local, librados a la orden de la Municipalidad de Villa Ocampo, a través de entidades financieras y mutuales con las que celebre convenio el Municipio; o por cualquier otro sistema de cancelación autorizado por el Departamento Ejecutivo Municipal. 

El DEM podrá, para el cobro de tasas, derechos y contribuciones fijados en la presente Ordenanza, en el caso de dificultades persistentes y que fuera imposible la devolución del vuelto correspondiente, realizar redondeo siempre a favor del contribuyente, según criterio establecido por Art. 9 bis de la Ley 22.802.  

Para aquellos que adhirieran al pago y emisión electrónica de la boleta de TGI o por débito automático, se realizará un descuento del 10% sobre el valor total de la tasa, entrando en vigencia a partir del mes siguiente al de la adhesión, cuando se verifica el primer pago y por el período 2026. Este beneficio está relacionado con las acciones que está llevando a cabo el municipio para la protección del medio ambiente, tratando de disminuir la generación de residuos y tendiendo a la despapelización. 

Deudas  

Artículo 3º)- Los derechos, tasas, contribuciones, anticipos, recargos, multas, y demás tributos -salvo aquellos regidos por norma especial- que no se abonen dentro del plazo que para cada uno de ellos fije la Municipalidad, devengarán un interés resarcitorio mensual acumulativo hasta la fecha de pago o celebración del convenio, tomando como referencia la tasa de interés de financiación de Mis Facilidades de ARCA. Asimismo, para los intereses punitorios se tendrá en cuenta la tasa vigente en el mencionado organismo en el momento de su aplicación.  

En lo que respecta al Derecho de Registro e Inspección, el importe de un período fiscal vencido, con más sus actualizaciones, si fueran procedentes, e intereses, no podrá ser inferior al derecho mínimo vigente para el último período fiscal, según la categoría que corresponda. Los intereses se aplican a partir del vencimiento de la obligación. La deuda actualizada a una fecha determinada (por actualización de UTM), no conlleva aplicación de intereses a la misma fecha. 

Pago contado 

Artículo 4º)- Pago contado - Bonificación  

Los contribuyentes que efectuaren el pago anticipado y de contado de la Tasa General de Inmuebles obtendrán un descuento de una cuota mensual sobre el monto de la tasa pura de las cuotas a vencer correspondientes al año que se encuentre en curso, al valor vigente para Enero 2026. Dicho pago anticipado deberá ser anual. Este descuento se realizará siempre que el contribuyente haya adherido al pago contado hasta el 15 de febrero o día hábil inmediato posterior. 

Plan de facilidades de pago permanente 

Artículo 5º)- Podrán cancelarse mediante la formalización de convenios de pagos en cuotas, en las condiciones que se fijen por vía reglamentaria, las deudas contraídas por los siguientes conceptos: 

a- Tasa General de Inmuebles. 

b- Derecho de Registro e Inspección. 

c- Derecho de Cementerios. 

d- Derechos de Construcción. 

e- Derechos de Publicidad y Propaganda. 

f- Multas. 

g- Todo otro concepto que mediante la norma respectiva establezca el Ejecutivo Municipal. 

En este caso, la deuda devengará un interés mensual directo del equivalente a la tasa de interés resarcitorio de ARCA.

Para formalizar el convenio, el contribuyente deberá ingresar, al momento de suscribirse el mismo, un importe no menor al cinco por ciento (5%) de la deuda total. El pago de contado tendrá un descuento sobre los intereses resarcitorios devengados de un 25% en total. El monto adeudado podrá cancelarse en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, pudiendo efectuarse la cancelación total en cualquier momento, en cuyo caso se deducirán las cargas financieras pactadas. Las cuotas tendrán el mismo vencimiento que el fijado para la Tasa General de Inmuebles, a partir del mes siguiente al de formalización del convenio. 

La falta de pago en tiempo y forma de tres (3) cuotas producirá la caducidad de los plazos pendientes y de pleno derecho hará exigible el total de la deuda, prescindiéndose de requerimiento o interpelación alguna para promover el cobro judicial. 

El Departamento Ejecutivo podrá, en los casos en que lo considere necesario, exigir el afianzamiento de estos convenios, mediante una garantía personal o real. El Departamento Ejecutivo Municipal está facultado, cuando la situación socioeconómica  del contribuyente no permita cumplir con los requisitos de esta Ordenanza, para: a)  Establecer cantidad y montos mínimos de cuotas diferentes a los establecidos en el artículo  anterior para el otorgamiento de planes de pagos; b) Otorgar convenios en caso de  obligaciones fiscales incumplidas por las cuales se haya iniciado juicio; c) Aceptar pagos  parciales a cuenta de la cifra que definitivamente resulte al término de las actuaciones  judiciales. 

Infracciones fiscales 

Artículo 6°)- De acuerdo al Capítulo VIII del Código Tributario Municipal, las infracciones fiscales serán sancionadas con:  

a)- Multas por infracciones a los deberes formales: 

CONCEPTOS 

CANTIDAD DE

UTM

El incumplimiento al inciso a) del artículo 16° del Código Tributario Municipal 

114

El incumplimiento al inciso b) del artículo 16° del Código Tributario Municipal será sancionado con 

142

El incumplimiento al inciso c) del artículo 16° del Código Tributario Municipal será sancionado con 

120

El incumplimiento al inciso d) del artículo 16° del Código Tributario Municipal será sancionado con 

120

El incumplimiento al inciso e), f) y g) del artículo 16° del Código Tributario Municipal será sancionado con 

120

La ocupación del dominio público aéreo y/o terrestre, y la realización de espectáculos públicos sin la autorización municipal correspondiente será sancionado con 

360

 

 

b)- Clausuras:  

Por falta de comunicación de inicio de actividades o de cambios que modifiquen la situación  del contribuyente en el Derecho de Registro e Inspección a la industria, el comercio y las  prestaciones de servicios, o de variaciones en el rubro u objeto habilitado, el Departamento  Ejecutivo Municipal dispondrá, luego de una (1) intimación fehaciente, la clausura del  establecimiento o interrupción de actividades por el término de cinco (5) a diez (10) días, sin  perjuicio de la aplicación de las multas que correspondan.  

c)- Declaraciones Juradas incorrectas. Multa:  

Cuando en los tributos liquidados por declaración jurada se detectarán incongruencias que resulten una omisión parcial o total del monto del tributo que correspondiera pagar, se aplicará una multa que se graduará entre el veinte por ciento (20 %) y el cien por ciento (100 %) del tributo omitido. La graduación de la multa se realizará teniendo en cuenta los antecedentes del contribuyente en el cumplimiento del respectivo tributo, su colaboración durante la verificación, y la magnitud porcentual de la omisión detectada. Si el contribuyente aceptara la liquidación realizada y pagara esta multa en forma espontánea dentro de los quince (15) días de notificada la misma, el monto de esta multa se reducirá a la mitad de pleno derecho.  

La aplicación de la multa establecida en este inciso, no obsta la aplicación de las multas establecidas en el inciso a) de este artículo. 

Presentación espontánea 

Artículo 7º)- Los contribuyentes y responsables que espontáneamente regularicen su situación de empadronamiento quedarán liberados de las multas correspondientes, salvo los casos en que hubiese mediado verificación o cualquier tipo de intimación o requerimiento. 

Responsabilidad de los escribanos  

Artículo 8º)- Los Escribanos Públicos que formalicen actos de transmisión de dominio o  constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes gravámenes, están  obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren adeudados, siendo solidariamente  responsables por el pago de dichos gravámenes, quedando facultados a retener de los fondos  de los contribuyentes que estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, las  que deberán ser ingresadas al Municipio dentro de los quince (15) días siguientes. Caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán objeto de denuncia ante la justicia, quedando obligados los fiadores al pago inmediato de los importes adeudados.

TÍTULO II

DE LOS RECURSOS DE JURISDICCIÓN MUNICIPAL

CAPÍTULO I 

TASA GENERAL DE INMUEBLES 

Categorías  

Artículo 9°)- De acuerdo al Artículo 71° del Código Tributario, a continuación, se detallan las categorías fiscales para la zona urbana y suburbana: 

Categoría Especial: Están comprendidos los inmuebles cuyos frentes limitan con calles pavimentadas de más de ocho metros de ancho y cantero central, como así también aquellas situadas frente a las plazas San Martín y Belgrano y avenidas con espacios verdes, con servicio de barrido y limpieza de pavimento, conservación de plazas y paseos, recolección de residuos y ramas, conservación de iluminación especial. 

Primera Categoría: Están comprendidos los inmuebles cuyos frentes limitan con calles pavimentadas de hasta ocho metros de ancho, con servicio de barrido y limpieza de pavimento, conservación de plazas y paseos, recolección de residuos y ramas, conservación de iluminación especial.

Segunda Categoría: Están comprendidos los inmuebles cuyos frentes limitan con calles pavimentadas de hasta ocho metros de ancho, con servicio de recolección de residuos y ramas, barrido y limpieza de pavimento, conservación de plazas y paseos.

Tercera Categoría: Están comprendidos:  

a) los inmuebles cuyos frentes limitan con calles no pavimentadas, dentro de los cuatro bulevares, con servicio de riego, recolección de residuos y ramas, limpieza de cunetas y alcantarillas, colocación de tubos, arreglo de calles y conservación de plazas y paseos.  

b) Los inmuebles que se encuentran dentro o fuera de los cuatro bulevares, cuyas calles no se encuentran pavimentadas y cuenten con iluminación especial. 

c) los inmuebles cuyos frentes se encuentren sobre zonas aledañas a la Ruta Nacional Nº 11 en el tramo comprendido entre su intersección con el Camino Rural Nº 27 (denominada Cortada Barreto) al Norte y la intersección con la Ruta Provincial Nº 32 (Camino Rural Nº 21) al Sur y cuenten con iluminación especial. La presente delimitación es independiente de la presencia de calle colectora. 

d) los inmuebles cuyos frentes se encuentren sobre zonas aledañas a la Ruta Provincial Nº 32 en el tramo Este comprendido entre su intersección con la Ruta Nacional Nº 11 y el Camino Rural Nº 18 (denominada calle Don José Vicentín) y el tramo Oeste comprendido entre su intersección con la Ruta Nacional Nº 11 (Camino Rural Nº 21) y el Bv. Sarmiento y cuenten con iluminación especial. La presente delimitación es independiente de la presencia de calle colectora. 

Cuarta Categoría: Están comprendidos los inmuebles cuyos frentes limitan con calles no pavimentadas, fuera de los cuatro bulevares, con servicio de riego, recolección de residuos y ramas, limpieza de cunetas y alcantarillas, colocación de tubos, arreglo de calles y conservación de plazas y paseos. 

Quinta Categoría: Comprende todos los inmuebles cuyos frentes no están incluidos en las categorías anteriores, sobre calles de tierra o en zonas aledañas - no con frente - a Ruta Nacional Nº 11 y Ruta Provincial Nº 32. 

Sexta Categoría: Comprende todos los inmuebles pertenecientes al Distrito Residencial Viviendas Económicas (R.5) de acuerdo a la delimitación establecida en la Ordenanza 1041/10 Reglamento de Zonificación. Capítulo 5º, inciso 3.6: 

3.6- Delimitación Distrito Residencial Viviendas Económicas (R.5)

3.6.1. Área encerrada entre los límites continuos siguientes, comenzando por la esquina noreste y recorrido en sentido horario: calle Santa Fe al Este, calle Bartolomé Mitre al Sur, calle María Adela al Oeste y calle Almirante Brown al Norte. 3.6.2. Área encerrada entre los límites continuos siguientes, comenzando por la esquina noreste y recorrido en sentido horario: calle Juan Bautista Cabral al Este, prolongación de Avenida San Martín al Sur, calle Santa Fe al Oeste y calle B.  Mitre al Norte.  

3.6.3. Área triangular encerrada entre los límites continuos siguientes, comenzando por la esquina noreste y recorrido en sentido horario: ambas manos de Pasaje Público Nº 4 al Este, Ruta Provincial Nº 32 al Suroeste, y calle Estanislao López al Norte. Queda expresamente excluido el sector afectado por las líneas de transporte de energía de alta tensión, apropiadamente indicado en el plano de zonificación. 

Séptima Categoría: Comprende todos los inmuebles pertenecientes al Distrito Asentamientos Rurales con características de Espacio Urbano (A.R.E.U.) de acuerdo a la delimitación establecida en la Ordenanza 1041/10 Reglamento de Zonificación. Capítulo 5º, inciso 3.15: 

3.15- Asentamientos Rurales con Características de Espacio Urbano (A.R.E.U.): Comprende los asentamientos rurales con ciertas características de urbanización tales como la densidad poblacional, hábitat concentrado y prestación mínima de servicios (desagües, arreglo de calles, iluminación, agua corriente, ubicación de edificios educativos, etc., en algunos de ellos). A saber: Villa Adela, Isleta Centro, Las Mercedes, Barrio El Progreso, Barrio El Talar, Barrio San Roque, Km. 407, Barrio Itatí y todos aquellos que reúnan las características mencionadas.  

 

Artículo 10°)- Los inmuebles de la zona urbana ubicados en esquina, contribuirán por cada frente de acuerdo a la categoría que les corresponde, y la tasa será la semisuma de los valores resultantes para cada frente. 

Artículo 11º)- Las tasas incluidas en el presente capítulo deberán abonarse mensualmente en la fecha que fije el Departamento Ejecutivo Municipal. 

Cuando se abonen fuera de término se aplicarán los recargos previstos en el Título I de la presente Ordenanza. 

Artículo 12°)- Valores a aplicar sobre base imponible expresado en UTM. 

Inmuebles urbanos:  

CATEGORÍAS

CANTIDAD DE UTM

Categoría Especial

6,12

Primera Categoría 

4,42

Segunda Categoría 

3,57

Tercera Categoría 

2,89

Cuarta Categoría 

2,04

Quinta Categoría 

1,36

Sexta Categoría 

0,85

Séptima Categoría 

0,68

Inmuebles Rurales: abonarán dos cuotas en el año, equivalentes a 9 UTM por hectárea cada una, a vencer el 30 de junio y el 30 de noviembre respectivamente. 

 

Artículo 13º)- Situaciones Particulares:  

  • RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL: para cada unidad funcional se computarán los metros de terreno que posea sobre la línea municipal y a éste se le aplicará el porcentaje que asigna el plano de mensura, con un mínimo de seis (6) metros. 
  • INMUEBLES INTERNOS CON SALIDA EXCLUSIVA Y DIRECTA A CALLE: Se computará para catastro la cantidad de metros que posea sobre la línea municipal y a los efectos del cobro de la Tasa General de Inmuebles se tomará el equivalente a seis (6) metros. 
  • LOTES INTERNOS CON SALIDA A PASILLO EN CONDOMINIO: Se computarán para catastro los metros del lote que dan al pasillo; a los efectos del cobro de la Tasa General de Inmuebles se computará el equivalente a seis (6) metros cada uno. 
  • LOTES-PASILLOS EN CONDOMINIO QUE SON ACCESOS DE LOTES INTERNOS: Se computará para catastro la cantidad de metros que posea sobre línea municipal; a los efectos de la Tasa General de Inmuebles no tributarán. 
  • LOS INMUEBLES QUE TIENEN LOTES ANEXOS EN COSTADOS Y/O FONDO:  que según plano de mensura no pueden ser transferidos independientemente, para catastro conformarán una unidad, y a los efectos del cobro de la Tasa General de Inmuebles se sumará la totalidad de los metros que posea sobre la línea municipal.  
  • LOTES INDEPENDIENTES SIN CLÁUSULA DE ANEXIÓN SOBRE LOS CUALES FUNCIONA UNA EDIFICACIÓN (principal o secundaria): Para catastro conformarán una unidad. Para el cobro de la Tasa General de Inmuebles se unificarán.
  • LOTES INDEPENDIENTES SIN CLÁUSULA DE ANEXIÓN (UNO BALDÍO Y UNO EDIFICADO): Cuando se verifique que el lote baldío funciona en conjunto con el edificado para catastro serán considerados una unidad y tributarán como tal para la Tasa General de Inmuebles.  

. PROPIEDADES CON DOS O MÁS UNIDADES FUNCIONALES QUE NO HAYAN REALIZADO LA DIVISIÓN CATASTRAL BAJO EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL DESTINADOS A ALQUILER PARA VIVIENDA U COMERCIO

Serán consideradas unidades independientes y se computará como tasa el equivalente al mínimo de seis (6) metros lineales por cada unidad funcional declarada en Catastro Municipal. El Departamento Ejecutivo Municipal podrá realizar el empadronamiento individual a los efectos de realizar la facturación por Tasas de Servicios Generales, de oficio con la información que brinda el Área de Catastro Municipal.  

 

Artículo 14°)- Fíjese como tasa general de inmuebles mínima mensual en zona urbana el equivalente a multiplicar diez (10) metros de frente por el valor que corresponde a la categoría donde se encuentra ubicado el inmueble, si este tuviere menos metros de frente. Fíjese como parámetro para determinación de tasa general de inmuebles correspondientes a categorías sexta y séptima, la medida de seis (6) metros de frente. 

Artículo 15°)- Con destino a cubrir gastos referidos a la salud como ser pago de personal en  centros asistenciales, medicamentos que no son cubiertos por el Hospital local, gastos de  traslados de enfermos bajo prescripción médica, todos los contribuyentes del Municipio abonarán en concepto de Tasa Sanitaria, el cinco por ciento (5 %) del importe de la  liquidación de Tasa General de Inmuebles, así como por cualquier trámite que realice en la  Municipalidad, con excepción de Contribución de Mejoras. 

Artículo 16°)- Establézcase que cada cuota vencida se abonará con más los intereses establecidos en el Título I - Artículo 5º. 

Artículo 17°)- Fondo Municipal de Reparación de Obras.  

Se aplicará sobre el valor de la tasa la alícuota del veinte por ciento (20%) destinado a financiar: 

a.- Con el 10% el Fondo para la reparación y/o construcción de obras menores, conforme lo establecido en la Ordenanza Nº 877/08; y,  

b.- Con el 10% un Fondo para la adquisición de lámparas de iluminación de la red pública. 

Exenciones Tasa  

Artículo 18º)- Están exentos del pago de la Tasa General de Inmuebles:  a)- Los casos establecidos en el Código Tributario Municipal en la parte pertinente. 

b)- Los inmuebles destinados a templos religiosos reconocidos oficialmente, hospitales,  hogares, establecimientos educativos, guarderías, comedores escolares, bibliotecas,  universidades, institutos de investigaciones científicas y salas de primeros auxilios, siempre  que los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y públicos y que dichos inmuebles  pertenezcan en propiedad a las instituciones ocupantes o hayan sido cedidos definitivamente  en propiedad a ellas a los fines expresados. Tratándose de colegios, escuelas o universidades, para gozar de la exención mencionada deberá impartirse enseñanza gratuita como mínimo al quince por ciento (15 %) del total del alumnado de cada instituto.  

c)- Los inmuebles pertenecientes a instituciones benéficas o filantrópicas, asociaciones de fomento y vecinales, entidades sociales y culturales, asociaciones deportivas con personería jurídica, partidos políticos oficialmente reconocidos y asociaciones mutuales, profesionales o sindicales, ocupados por las mismas y que no estuvieran afectados a loteos y operaciones inmobiliarias diversas. En el caso de las mutuales, quedan excluidas de esta exención las que presten el Servicio de Ayuda Económica Mutual con captación de fondos de los asociados y adherentes, de proveeduría y de Ahorro Previo Mutual, loteos y cualquier otra actividad comercial en lo que respecta al o los inmuebles afectados a dichas actividades.  

d)- Los inmuebles propiedad de jubilados y pensionados que no se encuentren en actividad, cuyos ingresos mensuales no superen el haber mínimo nacional o provincial - el que sea mayor - más un cincuenta por ciento (50 %) y los de los mayores de sesenta (60) años sin jubilación ni pensión alguna, y siempre que:  

d.1) El inmueble se encuentre destinado a vivienda propia;  

d.2) El beneficio de la jubilación o pensión sea el único ingreso familiar; 

d.3) No sean, él o su cónyuge, titulares de dominio de otro u otros inmuebles;  

d.4) No habiten el inmueble otros convivientes en edad económicamente activa. 

e)- Los inmuebles de personas que acrediten haber participado en acciones armadas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, en el conflicto bélico del año 1.982, en tanto justifiquen ser propietarios de un único inmueble.  

f)- Los inmuebles propiedad de discapacitados, sus padres, tutores o curadores y que se encuentren en las siguientes condiciones:  

f.1) Cuando cualquiera de estos sea propietario de un único inmueble en el que habite el discapacitado;  

f.2) Cuando los ingresos del grupo conviviente no superen el monto determinado para el Salario Mínimo, Vital y Móvil.  

Los beneficiarios comprendidos en el presente o sus herederos, legatarios o sucesores, tienen la obligación de comunicar cualquier cambio de situación que implique la pérdida del beneficio. El incumplimiento dará derecho a la aplicación de las multas que establezca el Departamento Ejecutivo Municipal, sin perjuicio de la obligación de pago del tributo desde el momento del cambio de la situación. 

 

Artículo 19º)- Adicional por baldíos

I)- Establézcase la aplicación del adicional por baldío, previsto en el artículo 74º del Código Tributario Municipal, sobre la Tasa General de Inmuebles, de la siguiente manera:  

CATEGORIA ESPECIAL 1000%

PRIMERA CATEGORÍA 500%

SEGUNDA CATEGORÍA 500%

TERCERA CATEGORÍA 400%

CUARTA CATEGORÍA 300%

QUINTA CATEGORÍA 200%

Se considerarán baldíos aquellos inmuebles cuya superficie edificada no supere el diez por ciento (10 %) de la superficie total del mismo.  

II)- Por inmueble edificado se aplicará una sobretasa de:  

a)- Hasta un mil quinientos por ciento (1500 %) y siguiendo la misma escala que en el punto I), para todos aquellos edificios que, por su estado de deterioro o abandono en cuanto al mantenimiento constructivo, o por inadecuadas condiciones de higiene puedan constituir un riesgo para la seguridad, el orden y la salubridad de la población. No obstante, queda facultado el Departamento Ejecutivo Municipal, de oficio o mediante denuncia, a aplicar la sobretasa de referencia a aquellas construcciones que reúnan las características previstas precedentemente.  

Se incluye también en este inciso los edificios en obra, las instalaciones y/o elementos ornamentales que no presenten un perfecto estado de solidez e integridad que puedan producir perjuicio público o situaciones que comprometan la seguridad, salubridad y estética urbana.  

b)- Hasta quinientos por ciento (500 %) y siguiendo la misma escala que en el punto I), para el caso de edificios destinados a vivienda habitación que se encuentren desocupados y en estado de abandono en un período superior a seis (6) meses.  

Esta sobretasa no será aplicable en los siguientes casos:  

  • Cuando se trate de inmuebles desocupados por razones de orden judicial; 

 2) Cuando se encuentren en trámite de venta o disponibles para su locación en forma directa o a través de intermediarios, a condición de no haber transcurrido un plazo superior a los seis meses desde la firma del contrato o supuesta locación, la que deberá acreditarse fehacientemente y en forma documental.  

c)- En los casos en que se realicen construcciones sin respetar las normas urbanísticas y el Reglamento de Edificación se aplicará una sobretasa de hasta el quinientos por ciento (500 %) sobre el valor de la Tasa General de Inmuebles correspondiente, sin perjuicio de la multa que pudiera caber.  

El Departamento Ejecutivo Municipal queda facultado a aplicar un porcentaje menor o a exceptuar de la aplicación de la sobretasa establecida en el presente artículo, a aquellos casos que por sus características socioeconómicas y/o por contar con vereda reglamentaria y/o tapial de mampostería u otras mejoras, los hagan merecedores de un tratamiento diferente.  La decisión deberá estar debidamente fundada y en la misma se establecerá el plazo de duración del beneficio.  

Terrenos baldíos  

Artículo 20º)- A los fines señalados en el artículo anterior se considerarán baldíos:

 a)- Los terrenos que no cuenten con un edificio que constituya una unidad habitacional, productiva o de servicio.  

b)- Los terrenos donde se constate que existe una edificación sin la presentación del correspondiente expediente de obra o con permisos de construcción cuyos plazos de edificación se consideren vencidos a criterio de la autoridad municipal, salvo prueba en contrario (presentación de planos).  

Será exclusiva responsabilidad de los organismos técnicos de la Secretaría de Infraestructura y Planeamiento Urbano, o la que la reemplace en el futuro, el seguimiento y/o constatación de lo determinado en el punto II) inciso a) del artículo 25° y punto b) del presente artículo.  

Exención terreno baldío  

Artículo 21º)- Quedan exentos del recargo por terreno baldío establecido en el artículo 26°: 

 a)- Cuando el propietario posea una única propiedad y esta sea el lote baldío en perfecto estado de conservación e higiene y cuente con vereda y muro reglamentarios. En este caso el titular del inmueble deberá residir en la ciudad de Villa Ocampo. Esta exención tendrá una duración de tres (3) años a partir de la presentación de la totalidad de la documentación solicitada para las exenciones en esta Ordenanza, en el Código Tributario Municipal o en las leyes provinciales o nacionales relacionadas vigentes. 

b)- Cuando el terreno baldío linda con un edificio o establecimiento industrial, comercial o de servicio del mismo dueño y esté afectado a la funcionalidad del edificio o a playa de estacionamiento o depósito de mercaderías del establecimiento y en idéntico estado al establecido en el inciso precedente.  

c)- El terreno con permiso de edificación durante el tiempo estipulado en el mismo, el que a tal fin se fija en 24 (veinticuatro) meses.  

d)- El terreno destinado a planes de viviendas de fomento habitacional e interés social, a juicio del Departamento Ejecutivo.  

e)- El terreno destinado a alguna explotación comercial, que cuente con debida autorización municipal.  

f)- En los casos de loteos, en que los cambios de titularidad se producen con posterioridad a la cancelación de los planes de pago por los lotes vendidos, la quita del recargo se podrá solicitar contra la presentación del Boleto de Compraventa.  

En este caso, se procederá a la suspensión del cobro de la mencionada sobretasa, hasta un plazo tope de sesenta (60) días de la cancelación del plan de pago respectivo, y siempre que el adquirente resida en la ciudad y cumpla con los requisitos del inciso 1.

g)- Cuando el terreno haya sido cedido a la Municipalidad para su uso u ocupación. 

Artículo 22º)- Los terrenos baldíos que cuenten con verja o tapial y vereda, de acuerdo con las medidas que fije la Municipalidad y previa inspección e informe favorable de la Secretaría de Infraestructura y Planeamiento Urbano, gozarán de un descuento del veinte por ciento (20 %) sobre el recargo por baldío que le correspondiere.  

Cuando la obra hubiere cumplido la etapa de construcción de cubierta de techo en su totalidad, para el caso de una edificación de una sola planta, o la totalidad de la planta baja, para el caso de un edificio de más de una planta, se descontará el cincuenta por ciento (50 %) sobre el monto total del recargo por baldío.  

Se otorgará exención total del recargo por baldío cuando se otorgue la habilitación del edificio o se constate que el mismo está habitado. En ambos casos, la superficie habilitada o habitada, deberá reunir el diez por ciento (10 %) como mínimo de la superficie total del terreno según lo establecido en el artículo vigésimo quinto de la presente. 

A los fines de que proceda esta exención el propietario deberá presentar la documentación requerida de planos de regularización y/o final de obra, de corresponder, en la oficina de Catastro Municipal la que realizará la inspección correspondiente y emitirá el dictamen.

 

Artículo 23º)- En todos los casos de transferencias de inmuebles, los nuevos propietarios titulares del dominio, deberán comunicar en las oficinas municipales el cambio producido dentro del ciento ochenta (180) días de la inscripción en el Registro de la Propiedad de la provincia de Santa Fe. 

Pedido de exención  

Artículo 24º)- En todos los casos, la exención deberá peticionarla por escrito el titular del inmueble en cuestión, quien acreditará su condición de tal con copia autenticada del título del inmueble inscripto en el Registro General de la Propiedad, o documentación mencionada en el artículo 27º - inciso f) para dichos supuestos. 

Fecha exención  

Artículo 25º)- La exención se considerará:  

a)- En los casos de cambio de titularidad, la exención se considerará a partir de la fecha de la escritura pública traslativa de dominio, siempre que el interesado lo solicite por escrito dentro de los noventa (90) días de formalizada la misma. En caso contrario, será de aplicación lo establecido en el inciso anterior.  

b)- La exención, en los supuestos que correspondan, tendrán inicio a partir de la cuota siguiente al período en que se acreditó el cumplimiento de los extremos requeridos a tales fines y será otorgada mediante Decreto del D.E.M., refrendado por la Secretaría de Infraestructura y Planeamiento Urbano o aquella que la reemplace a futuro. 

Loteos o Urbanizaciones 

Artículo 26º)- Cuando se produzca la aprobación de nuevos loteos o urbanizaciones, la sobretasa por baldío comenzará a aplicarse después de un período de gracia de veinticuatro (24) meses posteriores a la fecha de aprobación definitiva por parte del S.C.I.T. (Servicio de Catastro e Información Territorial) de la mensura correspondiente y la correspondiente donación de calles y/o espacios verdes en caso de corresponder. Será condición indispensable para gozar de este período de gracia, el estar al día con el pago de las cuotas correspondientes a la Tasa General de Inmuebles y presentar adecuadas condiciones de higiene y salubridad. 

Adicionales a la tasa  

Artículo 27º)- A los efectos de la liquidación de la Tasa General de Inmuebles, se adicionarán los siguientes conceptos:  

a)- Eliminado por Ordenanza N°1746/24. 

b)- 1 UTM por boleta emitida para Gastos de Sistematización, Emisión y Digitalización.

c)- Ecotasa: 20 %.  

d)- Una alícuota del 8% con destino al Servicio de Mantenimiento de Cementerios. 

CAPÍTULO II 

DERECHO DE REGISTRO E INSPECCIÓN 

Alícuota 

Artículo 28°)- A los efectos de lo establecido en el artículo 86° del Código Tributario Municipal, fijase como alícuota para cada una de las actividades gravadas por este derecho, la equivalente al veinte por ciento (20%) de la establecida por el fisco provincial para su correspondiente tributación en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. 

Las actividades que por disposición del Gobierno Provincial se eximan del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos, tributarán este derecho a la alícuota de los tres décimos por ciento (0,3 %), calculada sobre los ingresos generados dentro del ejido municipal. 

Actividades estacionales  

Artículo 29º)- Para las actividades estacionales, el tributo será exigible por el tiempo trabajado; debiendo pagarse un mínimo de seis (6) períodos fiscales por año calendario. El Departamento Ejecutivo, a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, resolverá sobre las actividades mencionadas, teniendo en cuenta las características de cada una y los usos comerciales de la ciudad.

 

Exención. Estímulo para inscripciones

Artículo 29° Bis) Se establece la exención del Derecho de Registro e Inspección por los tres primeros meses desde la inscripción por única vez por contribuyente a fin de estimular las altas de nuevos emprendimientos.

Mínimos generales 

Artículo 30°)- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, fíjense con carácter general y como derecho mínimo por cada período fiscal o fracción y por local habilitado, los siguientes importes determinados para tal fin: 

CATEGORÍA

CANTIDAD DE TITULARES Y PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA

DERECHO MÍNIMO DE PERÍODO FISCAL

UTM

A

1

46

B

2 y 3

105

C

4 y 5

210

D

Más de 5

390

Los titulares y personal en relación de dependencia a que refiere la escala precedente, son los existentes a fin de cada período fiscal. En caso de que existieren titulares que fueran cónyuges se computarán como una sola persona. 

Mínimos Especiales 

Artículo 31º)- Mínimos especiales.

CONCEPTOS

CANTIDAD

DE UTM

a1)- El servicio de transporte terrestre automotor de cargas generales y/o a granel abonarán el mínimo por una unidad de transporte. 

50

a2)- Por cada unidad adicional. - 

36

b)- Empresas inmobiliarias, comisionistas, consignatarios, transporte de pasajeros de corta, media y larga distancia abonarán un mínimo mensual

82

c)- Empresas de crédito, de préstamos prendarios, hipotecarios y comunes, de financiación, casas de cambio, mutuales, comisionistas de bolsas, empresas y/o instituciones organizadoras de carreras de caballos (por carrera) abonarán un mínimo mensual de

315

d)- Entidades bancarias oficiales y privadas 

9386

e)- Canchas y/o salones destinados al juego de fútbol 5 y/o gimnasios destinados a la práctica deportiva.

60

f)- Las confiterías y/o salones bailables abonarán por las entradas que vendan, un derecho mínimo mensual consistente en

 f.1)- Con capacidad de hasta doscientas (200) personas 

453

 f.2)- Con capacidad de más de doscientas (200) personas 

896

g) – Los Locales de recreación, tipo PUB abonarán un mínimo mensual según la capacidad de personas que posea el local:

 g.1) – Con capacidad hasta cincuenta (50) personas 

256

 g.1) – Con capacidad de más de cincuenta (50) personas 

354

h)- eliminado 

 

i)- Emisoras de radiofonía y televisión, páginas web, y productores independientes por sus ingresos en concepto de publicidad, Mínimo 

60

j)- Empresas prestadoras de servicios de telefonía fija, agua potable, cloacas, televisión y servicio de internet 

1944

k)- Empresas prestadoras de servicios de telefonía móvil (celular, satelital o similar) 

10200

 

Cuotas fijas 

Artículo 32°)- 

CONCEPTOS

CANT.

UTM

Parque de Diversiones

200

Salones de Entretenimientos

100

Explotación de mesas o aparatos mecánicos o electromecánicos para juegos de destreza en bares o negocios por unidad. 

14

 Alojamientos temporales

54

Garajes y guarderías de automotores y lanchas

50

Por explotación de transporte privado de pasajeros*, por unidad. (*Ord. 1771/25)

29

Locales destinados a oficinas comerciales de empresas de medicina prepaga; servicios oficiales y/o privados de correos 

195

Locales de empresas de capitalización y ahorro, cualquiera sea la forma adoptada, por círculos cerrados o abiertos, ofrezcan o no incentivos a través de premios o similares 

754

Establecimientos industriales cuyas oficinas de administración y/o de comercialización se encuentren fuera del ejido municipal 

3070

Salas velatorias, que pertenezcan o sean parte integrante de un ente económico cuya sede central u oficinas administrativas y/o de comercialización se encuentren ubicadas fuera del ejido municipal, abonarán por metro cuadrado de superficie del inmueble afectado para tales fines 

5

Por la venta de productos en carribares ubicados en la vía pública con disposición de mesas y sillas, (incluye venta de hamburguesas, panchos, pizzas, empanadas, entre otros), previa autorización municipal, cuyos titulares se domicilien dentro del ejido municipal 

60

Por la venta de productos en carribares ubicados en la vía pública (incluye venta de hamburguesas, panchos, garrapiñadas, pochoclos, tortas fritas, entre otros), previa autorización municipal, cuyos titulares se domicilien dentro del ejido municipal 

46

Agencias de juegos de azar autorizadas 

50

 

Artículo 33º)- Por la venta en forma ambulante se abonarán por día, o por semana multiplicando por 5 (cinco), o por mes multiplicando por 20 (veinte), previo a la iniciación de actividades, y habiendo presentado documentación referida en la Oficina de Rentas Municipal, y con la asignación de espacio y autorización de Inspectoría Municipal, derechos fijos excluyentes de los establecidos en los artículos anteriores, fijándose para ello los siguientes valores: (Modificado por Ord. 1725/24)  

 

LOCALES Y VENDEDORES

Jurisdicción local

 Cantidad de

UTM

Otras

Jurisdicciones

Cantidad de UTM

a) Cantinas y/o bares en la vía pública o en lugares públicos, con excepción de los explotados por clubes deportivos o instituciones culturales y de bien público 

13

52

b) Bonetería, mercería, artículos para vestir y telas en general 

21

84

c) Afiladores, silleros, escoberos, techadores

8

32

d) Vendedores de helados 

8

32

e) Vendedores de baratijas y cotillón, en el lugar que determine la municipalidad 

26

104

f) Preparaciones químicas e industriales para uso doméstico 

26

104

g) Vendedores de flores 

8

32

h) Ventas de refrescos, gaseosas en general 

30*

120*

i) Vendedores de productos alimenticios, con o sin vehículo 

30*

160*

j) Vendedores de golosinas 

30*

100*

k) Vendedores de frutas y/o verduras 

30*

120*

l) Vendedores de utensilios para el hogar 

15

60

m) Venta de carnada para pesca 

8

32

n) Vendedores de productos de panificación, por vehículo 

21

84

o) Vendedores de gas, por vehículo 

21

84

p) Vendedores minoristas de soda y/o agua, por vehículo 

21

84

q) Exposición de vehículos para ofrecer planes 

33

132

r) Otros vendedores ambulantes no contemplados 

21

84

*Modificado por Ordenanza Nº 1725/24.

 

Retención. 

Artículo 34°)- Facúltase a Contaduría Municipal para que proceda a retener el tributo que establece el presente capítulo a los proveedores y contratistas que no estén inscriptos en el Derecho de Registro e Inspección y que operen con la Municipalidad.  

Las retenciones se practicarán en el momento de efectuarse cada pago total o parcial, considerándose como tal los realizados con dinero, cheque o aquellas acreditaciones en cuenta que impliquen la disponibilidad de los fondos. 

La liquidación del importe a retener surgirá de aplicar al monto de cada pago la alícuota del 0.3%. 

En los casos en que la base imponible del art. 83° del Código Tributario esté constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta, el importe a retener será el que resulte de aplicar una alícuota del CINCO DÉCIMOS POR MIL (0, 5º/oo) sobre el valor de cada pago efectuado. 

El Departamento Ejecutivo Municipal reglamentará las formas, plazos, constancias, montos mínimos sujetos a retención, imputaciones y demás aspectos relativos a la retención establecida en este artículo.  

Exenciones  

Artículo 35°)- Están exentos del Derecho de Registro e Inspección:  

a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y las Comunas, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, reparticiones autárquicas, entes descentralizados y empresas de los estados mencionados que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso. 

b) Las asociaciones, fundaciones, entidades de beneficencia, de bien público, de asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales o actas de constitución. En todos los casos se deberá contar con la personería jurídica o gremial, o el reconocimiento por autoridad competente según corresponda y reconocida como entidad exenta por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en el Impuesto a las Ganancias. 

c) Los establecimientos educativos privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocida como tales por las respectivas jurisdicciones. 

d) Los partidos políticos reconocidos legalmente. 

e) Edición de libros, revistas y diarios periódicos en todo su proceso de creación. La distribución y venta de los impresos citados tendrán igual tratamiento.

f) La actividad forestal y agropecuaria. 

g) Demás exenciones objetivas y subjetivas prevista en los artículos 159º y 160º, Impuesto sobre los Ingresos Brutos, del Código Fiscal u otras Resoluciones de Organismos Oficiales de la provincia de Santa Fe, como así las que se incorporen en dicho Código Fiscal, con la excepción de aquellas consideradas específicamente alcanzadas por los mínimos especiales del Art. 41° y las cuotas fijas Art. 42° de la presente Ordenanza. 

h) Los nuevos contribuyentes por los primeros tres meses a partir de la fecha de inscripción, por única vez por contribuyente.

Artículo 36°): Exención de recargo:  

Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal a eximir del pago de los recargos establecidos en la presente Ordenanza, a los contribuyentes y/o agentes de retención, cuando la Municipalidad les adeude facturas por provisión de bienes o servicios. Dicha exención deberá regir desde la fecha de vencimiento del pago de las facturas y siempre que exista reciprocidad en el tratamiento. 

 

 

 

 

CAPÍTULO III 

DERECHO DE CEMENTERIO 

Artículo 37°)- Los derechos de aplicación en el Cementerio Municipal, serán cobrados según las condiciones previstas en los Capítulo II, III, IV, V, VI de la Ordenanza 1540/19 y se regirá por el siguiente cuadro. 

CATEGORÍAS

CANT. DE

UTM

a.-Permiso de inhumación de cadáver o restos destinados a panteón, bóveda o nicho en galería

100

b.- Permiso de exhumación de cadáver o restos 

100

c.- Permiso de reducción 

100

d.- Permiso de traslado interno 

100

Artículo 38°)- (Eliminado por Ord. N° 1746/24) 

Artículo 39°)- (Eliminado por Ord. N° 1746/24) 

Artículo 40°)- (Eliminado por Ord. N° 1746/24)  

Artículo 41°)- Fíjese el precio de la adjudicación de los lotes destinados a la construcción de panteones sobre avenida principal de entrada en la suma de doscientos ochenta y tres UTM (283) y los panteones ubicados en las avenidas laterales en el valor de mil novecientos treinta y dos UTM (1932 UTM). 

Fíjese el precio de la adjudicación de los lotes destinados a la construcción de bóvedas para tres cuerpos en el valor de mil doscientos cuatro UTM (1204 UTM). 

Fíjese el precio de adjudicación de los lotes destinados a la construcción de bóvedas para dos cuerpos en el valor de novecientos cincuenta UTM (950 UTM). 

Artículo 42º)- La construcción de los nichos será estrictamente según lo dispuesto en los Artículos 12, 13 y 14 de la Ordenanza Nº 1540/19. 

Artículo 43º)- Conforme con lo establecido en el artículo 28° del Código Tributario Municipal, el pago de alquileres, renovaciones u otros gravámenes de este capítulo vencerá el día doce (12) del mes siguiente o hábil inmediato posterior si éste fuera feriado, de la fecha de ocupación o vencimiento. Al haberse vencido dicho plazo se considerará en situación de mora y estará sujeto a lo establecido en el artículo primero de la presente Ordenanza.

Artículo 44º) Todos aquellos conceptos no contemplados en el presente capítulo se regirán mediante la Ordenanza específica de Cementerio Nº 1540/19. 

 

CAPÍTULO IV 

DERECHO DE ACCESO A DIVERSIONES y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS 

Artículo 44° BIS)- Establézcase una alícuota de ocho por ciento (8%) para la percepción de este derecho aplicable al valor base de la entrada, conforme a lo establecido en el Artículo 102º del Código Tributario Municipal. 

Artículo 45°)- El resultado individual que se obtenga por entrada podrá redondearse en más o menos, en los niveles que no supere 0.27 UTM, a los efectos de permitir la facilidad de la cobranza al espectador y al agente de percepción. 

Artículo 46°)- En los casos de confiterías bailables, café-concert, comedores danzantes y/o con shows, etc., donde el precio de la entrada incluye una consumición mínima, este índice se aplicará sobre el cincuenta por ciento (50 %) del valor de la misma. 

Artículo 47°)- Los organizadores circunstanciales que no deban cumplir la habilitación previa conforme al Artículo 106º del Código Tributario Municipal, deberán depositar a cuenta del derecho que en definitiva se liquida, el valor de doscientos setenta y siete UTM (277 UTM), considerada esta suma como mínimo pago, sin perjuicio del ajuste en más a posteriori del espectáculo. Tales depósitos a cuenta deberán ser depositados hasta el día hábil inmediato anterior a la realización del espectáculo, por cada acontecimiento. De no haberse abonado este derecho el Municipio podrá exigir el pago total previo al inicio del espectáculo con más la multa correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 16°, inc. b) del Código Tributario Municipal. 

Artículo 48°)- Ingreso del gravamen: 

a)- Organizadores permanentes: Deben hacer habilitar previamente las entradas por Secretaría de Gobierno e ingresar por Tesorería Municipal las sumas percibidas adjuntando Declaración Jurada de ingreso, dentro de los tres (3) días posteriores a la finalización de cada mes calendario. 

b)- Organizadores esporádicos: Deben hacer habilitar previamente las entradas por Secretaría de Gobierno e ingresar las sumas percibidas mediante la intervención del Inspector  Municipal que se afectará en el lugar a tal fin. 

Exenciones 

Artículo 49°)- Estarán exentos del Derecho de Acceso a Diversiones y Espectáculos Públicos, los concurrentes a espectáculos públicos organizados por los entes que dispone el artículo 107º del Código Tributario Municipal el que establece: “Estarán exentos de este tributo los concurrentes a espectáculos de promoción cultural o social, organizados por entes oficiales, nacionales, provinciales o municipales y por instituciones benéficas, cooperadoras y entidades de bien público”. Asimismo, quedan expresamente exentos los concurrentes a espectáculos públicos organizados por las Asociaciones Vecinales reconocidas por la Municipalidad y las comisiones de interés comunitario igualmente reconocidas. 

 

Artículo 50°)- El sujeto que en virtud de lo dispuesto por el artículo 104º del Código Tributario Municipal considere hallarse liberado de la obligación de actuar como Agente de Percepción previsto en el presente Capítulo, previo a la realización del evento, deberá demostrar reunir las condiciones exigidas. 

La prueba de hallarse liberado de la obligación de actuar como Agente de Percepción, efectuada después de realizado el evento, podrá sancionarse por infracción a los deberes formales con una multa equivalente a la establecida por el artículo 16º, inc. c) del Código Tributario Municipal.

Igual sanción podrá aplicarse al sujeto que no ingrese en término por Tesorería Municipal el Derecho percibido. 

Artículo 51°)- En caso que la Dirección de Rentas considere conveniente, podrá liquidar el  presente Derecho en base a planillas de gravámenes nacionales y/o provinciales, como así  también tomando en consideración cualquier otro tipo de manifestación o declaración de  ingresos que los organizadores deban presentar ante organismo fiscal, asociación profesional  o entidad alguna que tenga injerencia en el espectáculo programado, estando obligados los  organizadores a presentar los duplicados de tales documentaciones a dicha Repartición  Municipal, en el tiempo y forma que ésta lo requiera. 

Artículo 52°)- Cualquiera fuere el encuadramiento fiscal del espectáculo público exento o gravado debe solicitarse obligatoriamente su autorización a Secretaría de Gobierno con una antelación mínima de setenta y dos (72) horas mediante nota donde se consignará todos los detalles y pormenores organizativos a satisfacción de la autoridad municipal con inclusión del valor de las entradas. 

Dicha nota de comunicación y solicitud de autorización deberá sellarse en Tesorería Municipal, con un valor de veintidós UTM (22 UTM) sin excepción y siempre que el espectáculo sea con cobro de entradas. 

 

Artículo 53°)- Tendrán libre acceso a los espectáculos públicos los funcionarios y/o inspectores municipales, cuando se hagan presente en los mismos en cumplimiento de sus funciones específicas. 

 

CAPÍTULO V : Eliminado

DERECHO DE ABASTO, MATADERO E INSPECCIÓN VETERINARIA 

Artículo 54°)- Eliminado

Artículo 55°)- Eliminado 

Artículo 56°)- Eliminado

Artículo 57°)- Eliminado.  

  

CAPÍTULO VI 

DERECHO DE OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO 

Calles, veredas, parques y terrenos 

Artículo 58°)- Por la utilización de veredas y otros espacios públicos se abonarán los siguientes derechos:

CONCEPTO

CANTIDAD DE UTM

a)- Colocación de mesas frente a bares, confiterías, heladerías y afines, que

en ningún caso impedirán la normal circulación por la vereda:                                               100                                                                                                 

b)- Eliminado 

 

c)- Por exposiciones temporarias con venta de mercaderías (en espacios públicos) de negocios establecidos fuera del Municipio, se pagará por adelantado y por día 

218

d)-Por exposiciones temporarias de casas establecidas dentro del ejido municipal realizadas fuera del local (veredas, etc.) en que habitualmente desarrollen sus actividades, pagarán por adelantado y por mes 

120

e)- Por cada kiosco, carpa y/o bufets o similares, a instalarse en balnearios, playas municipales y en espacios públicos en general, se pagará por mes 

50

f)- La utilización del dominio público sin previamente haber obtenido la autorización de inspectoría municipal y haber ingresado los importes previstos en los incisos a, b, c, d, e, según el caso, hará pasibles del pago de una multa de 

346

 

Trasporte de escolares 

Artículo 59°)- Por cada vehículo habilitado se ingresará mensualmente y por adelantado 59 UTM. 

Este gravamen se aplicará desde marzo a noviembre de cada año, excepto en los casos en que el vehículo fuera de los períodos mencionados sea utilizado en forma regular como transporte. En ese caso deberá tributar por los meses restantes. 

Subsuelo y espacio aéreo 

Artículo 60°)- Por la utilización del subsuelo y espacio aéreo para instalaciones que permitan fluidos o servicios permanentes de carácter oneroso se pagará un derecho en función de los ingresos brutos obtenidos por los prestatarios. 

a)- Empresas prestatarias del servicio de agua potable, cloacas, televisión por cable, gas natural, teléfono fijo e internet: pagará el importe equivalente a lo establecido en el art.  31 inc. i) 

b) – Empresas prestatarias del servicio de telefonía móvil (celular, satelital o similar):  2,5 % (con igual mínimo establecido en art 31 inc. k) 

c)- Empresas prestatarias del servicio de electricidad: 6%. 

Los responsables de este derecho deberán abonarlo dentro de los primeros quince días del mes siguiente al de la prestación del servicio.  

Estarán exentos todos aquellos contribuyentes que tributen en el Derecho de Registro e Inspección por la misma actividad. 

 

DERECHO POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA 

DISPOSICIONES GENERALES 

Hecho Imponible -Ámbito de aplicación 

Artículo 61º)- Por los conceptos que a continuación se enumeran, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan: 

a) La publicidad y/o propaganda escrita o gráfica, hecha en la vía pública o visible desde ésta, con fines lucrativos o comerciales, considerándose a tal efecto: textos, logotipos, diseños, colores identificatorios y/o cualquier otra circunstancia que identifique: nombre de la Empresa, nombre comercial de la misma, nombre y/o características del producto, marcas registradas, etc., o el servicio publicitado. Cuando la publicidad se encuentre en casillas y/o cabinas con los medios

indicados y/o colores identificatorios, se considerará publicidad o propaganda a la casilla y/o cabina de que se trate. 

b) La publicidad y/o propaganda oral realizada en la vía pública o lugares públicos o de acceso al público, o que por algún sistema o método llegue al conocimiento público.

c) La publicidad y/o propaganda escrita, gráfica o a través de cualquier medio de comunicación visual o sonoro, que directa o indirectamente lleve al conocimiento del público o de la población en general: nombres, nombres comerciales, de fantasía, siglas, colores, diseños, logos, etc., de empresas, productos, marcas y/o servicios, como así también cualquier frase o expresión que permita ser inferida por éste como reconocimiento de un nombre, producto, servicios y/o actividad comercial.

No comprende: 

a) La publicidad y/o propaganda con fines sociales, recreativos, culturales, asistenciales y beneficios, a criterio del Departamento Ejecutivo. 

b) La exhibición de chapa de tamaño tipo, donde conste solamente nombre y especialidad de profesionales u oficios. 

c) Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud de normas oficiales y por el tamaño mínimo previsto en dicha norma; siempre y cuando pertenezcan directamente al obligado y se limiten a la simple y llana información exigida por dichas normas, con prescindencia de cualquier dato propagandístico, como colores, diseños, y/o que puedan inferir en el público con fines comerciales. 

d) La publicidad que se refiera a mercaderías o actividades propias del establecimiento donde la misma se halle, siempre que se realice en el interior del mismo, aun cuando sea visible desde la vía pública, y no esté adosada a la vidriera. 

Base Imponible 

Artículo 62º)- Los derechos se fijarán teniendo en cuenta la naturaleza, importancia, forma de la propaganda o publicidad, la superficie y ubicación del aviso, anuncio y objeto que la contenga. 

Cuando la base imponible sea la superficie de la publicidad o propaganda, esta será determinada en función del trazado del rectángulo de base horizontal, cuyos lados pasen por las partes de máxima saliente del anuncio, incluyendo colores identificatorios, marco, revestimiento, fondo, soportes, y todo otro adicional agregado al anuncio. A los efectos de la determinación se entenderá por “letreros” a la propaganda propia del establecimiento donde la misma se realiza y “aviso” a la propaganda ajena a la titularidad del lugar. Cuando la publicidad o propaganda no estuviera expresamente contemplada, se abonará la tarifa general que al efecto se establezca en la ordenanza impositiva. 

Contribuyentes: 

Considérense contribuyentes y/o responsables de los derechos de publicidad y propaganda a  las personas físicas o jurídicas que -con fines de promoción y/o de obtener directa o  indirectamente beneficios comerciales o lucrativos, de: marcas, comercios, industrias,  profesiones, servicios o actividades, propios y/o que explote y/o represente- realicen alguna  de las actividades o actos, con o sin intermediarios de la actividad publicitaria, para la  difusión o conocimiento público de los mismos. 

Están exentos del pago de este derecho los contribuyentes inscriptos en el Derecho de Registro e Inspección, no alcanzando esta excepción los que inscriptos tengan sus casas centrales o matrices fuera de la localidad. 

 

Forma y término de pago. Autorización y pago previo, Permisos renovables - Publicidad sin permiso, Retiro de elementos, Restitución de elementos. 

Artículo 63º)- Los tributos se harán efectivos en forma anual, para los anuncios que tengan carácter permanente, en cuyo caso se fija como vencimiento del plazo para el pago del derecho los días treinta (30) de marzo, o hábil inmediato siguiente, de cada año.

Los letreros, anuncios, avisos y similares, abonarán el derecho anual no obstante su colocación temporaria. 

Previamente a la realización de cualquier clase de publicidad o propaganda deberá solicitarse y obtenerse la correspondiente autorización y proceder al pago del tributo correspondiente. Asimismo, cuando corresponda, deberá registrar la misma en el padrón respectivo. Toda propaganda efectuada en forma de pantalla, afiche, volante y medios similares, deberán contener en el ángulo superior derecho la intervención municipal que lo autoriza. Los permisos serán renovables con el solo pago respectivo. Los que no sean satisfechos dentro del plazo correspondiente, se considerarán desistidos; no obstante, subsistirá la obligación de pago de los responsables hasta que la publicidad o propaganda sea retirada o borrada y de satisfacer los recargos y multas que en cada caso correspondan. En los casos en que la publicidad se efectuara sin permiso, modificándose lo aprobado o en lugar distinto al autorizado, sin perjuicio de las penalidades a que diere lugar, la autoridad municipal podrá disponer la remoción o borrado del mismo con cargo a los responsables. La Municipalidad queda facultada para retirar los elementos de publicidad y propaganda, cuando se haya extinguido el plazo de la autorización y no haya sido renovado. Tendrá la misma facultad cuando dichos elementos discrepen con los términos de la autorización. No se dará curso a pedidos de restitución de elementos retirados por la Municipalidad sin que se acredite el pago de los derechos, sus accesorios y los gastos ocasionados por el retiro y depósito. 

Se fijan los siguientes importes por m2 para el Derecho previsto en el artículo 61° de la presente Ordenanza: 

CONCEPTOS

CANT. DE

UTM

Letreros simples (carteles, toldos, paredes, heladeras, exhibidores, azoteas, marquesinas, kioscos, vidrieras, etc.) 

55

Avisos simples (carteles, toldos, paredes, heladeras, exhibidores, azoteas, marquesinas, kioscos, vidrieras, etc.) 

55

Letreros salientes, por faz 

55

Avisos salientes, por faz 

55

Avisos en salas espectáculos 

55

Avisos en rutas, caminos, terminales de medios de transporte, baldíos 

55

Avisos en columnas o módulos 

55

Aviso realizado en vehículos de reparto, carga o similares 

55

Avisos en sillas, mesas, sombrillas, parasoles, etc., por m2o fracción 

55

Murales, por cada 10 unidades 

55

Avisos proyectados, por unidad 

78

Banderas, estandartes, gallardetes, etc., por metro cuadrado 

55

Avisos de remates u operaciones inmobiliarias, por cada 50 unidades 

55

Publicidad móvil, por mes o fracción 

55

Publicidad móvil, por año 

159

Avisos en folletos de cine, teatros, etc. por cada 500 unidades 

55

Publicidad oral, por unidad y por día 

55

Campañas publicitarias, por día y stand de promoción 

90

Volantes, cada 500 o fracción 

42

Por cada publicidad o propaganda no contemplada en los incisos anteriores, por unidad o metro cuadrado o fracción 

47

Cuando los anuncios precedentemente citados fueren iluminados o luminosos los derechos se incrementarán en un cien por ciento (100 %), en caso de ser animados o con efectos de animación se incrementarán en un veinte por ciento (20 %) más. Si la publicidad oral fuera realizada con aparatos de vuelo o similares se incrementará en un ciento por ciento (100 %).  En caso de publicidad que anuncie bebidas alcohólicas y/o tabacos, los derechos previstos tendrán un cargo de cien por ciento (100 %).  

Para el cálculo de la presente tasa se considerará la sumatoria de ambas caras. Los valores no pagados en término, se actualizarán a valores actuales.

DETERMINACIÓN DE OFICIO 

Sobre Base cierta 

La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables suministraren a la Municipalidad todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando el Código, Ordenanzas Tributarias u Ordenanzas Complementarias y/o Especiales, establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Municipalidad deberá tener en cuenta a los fines de la determinación. 

Sobre Base presunta  

Cuando el contribuyente y/o responsables no presenten declaraciones juradas en debida forma y/o cuando no suministren voluntariamente a la Municipalidad todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles y/o que posibiliten la determinación de los mismos y/o base imponible; o cuando los suministrados resulten insuficientes, deficientes y/o parciales y/o inexactos, resultará procedente la determinación sobre base presunta. 

A esos efectos, la Municipalidad podrá considerar todos los hechos, elementos, y/o circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que el Código, Ordenanzas Tributarias, Ordenanzas Complementarias y/o Especiales consideren como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia de los hechos u actos y el monto del tributo que se determina. Podrá valerse de todos los medios de prueba a su alcance, incluso de declaraciones o informes de terceros, presunciones o indicios, y/o de elementos de juicio basados en conductas que los usos y costumbres en la materia sirvan para inferir la existencia de tales hechos imponibles. 

Los hechos, elementos y circunstancias y/o medios de prueba, como así también las comprobaciones y/o relevamientos que se efectúen para la determinación de las obligaciones presentes, podrán ser tenidos por válidos como presunción de la existencia de idénticos hechos imponibles para la determinación del mismo tributo respecto a períodos anteriores no prescriptos. 

En todos los casos de determinaciones de oficio motivadas por el incumplimiento de deberes formales por parte de contribuyentes y/o responsables, se deberán tener en cuenta los valores vigentes del tributo de que se trate, considerándose a la deuda como “de valor” de conformidad a los principios generales del derecho en la materia. 

Efectos de la determinación 

La determinación que rectifique una Declaración Jurada o que se efectúe en ausencia y/o deficiencia de la misma, y/o la que imponga multas o sanciones quedará firme a los quince (15) días de notificada al contribuyente y/o responsable. 

Previo a cualquier reclamo o recurso, el obligado o responsable -según el acto de determinación- deberá proceder al pago de los tributos determinados, con más los intereses y multas correspondientes, como requisito previo de admisibilidad; en mérito a la ejecutoriedad propia de los Actos Administrativos establecida en el Procedimiento Administrativo Municipal. 

TIPOS DE INFRACCIONES: las infracciones que sanciona este Código son: Incumplimiento de los deberes formales. 

∙ Incumplimiento de deberes formales que trae aparejado el no ingreso de tributos; u omisión. 

∙ La mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales. 

∙ Defraudación fiscal. 

Las infracciones que se cometan serán reprimidas con multas fijas establecidas en el artículo 8º de la presente Ordenanza. 

Constituyen situaciones particulares pasibles de multas por omisión, o sea no dolosa, las siguientes: 

a) Falta de presentación de Declaraciones Juradas que trae consigo omisión de gravámenes;

b) Presentación de Declaraciones Juradas inexactas derivada de errores en la liquidación del gravamen, por no haberse cumplido con las disposiciones que no admitan dudas en su interpretación, pero que evidencian un propósito –aún negligente- de evadir tributos; 

c) Falta de denuncia en las determinaciones de oficio de que ésta es inferior a la realidad y similares; 

d) Todo incumplimiento o conducta que sin resultar fraudulenta provoque, permita y/o simule el no ingreso de tributos, sea total o parcial. 

La aplicación de multas por omisión será independiente de las que corresponda aplicar por cada incumplimiento o infracción en sí misma.

CAPÍTULO VII 

PERMISO DE USO 

Artículo 64°)- Por alquiler de maquinarias pertenecientes a la Municipalidad de Villa Ocampo, se cobrarán los siguientes derechos, cotizado a la fecha de alquiler por hora de uso, en forma anticipada, al solicitar el servicio: 

Inciso 1)  

MAQUINARIAS

CANTIDAD DE UTM

a) Motoniveladora 

1000

b) Cargadora frontal 

800

c) Camión volcador 

800

d) Tractor 60 HP o más 

800

e) Camión regador 

800

f) Pata de cabra c/tractor 

800

g) Pata de cabra s/tractor 

500

h) Niveladora de arrastre melga s/tractor 

600

i) Niveladora de arrastre melga c/tractor 

800

j) Tractor hasta 60 HP- 

700

k) Tractor hasta 60 HP c/desmalezadora. 

800

l) Retroexcavadora 

1100

m) Pala de arrastre 

650

n) Pala de arrastre c/tractor 

900

o) Acoplado c/tractor

850

p) Acoplado tanque de agua para riego domiciliario 

700

 q) Acoplado tanque para riego c/tractor incluido 

800

q) Hidroelevador 

700

r) Vibro-compactador 

1400

s) Martillo Neumático 

600

t) Minicargadora Bobcat

700

u) Aserradora de hormigón

500

v) Carretón

700

w) Excéntrico con tractor

600

 

Inciso 2) Se establece el Uso del escenario de la siguiente manera:

CONCEPTO

CANTIDAD DE UTM

a) Escenario chico con armado, sin trasporte 

700

b) Escenario grande con armado, sin transporte 

1200

Las Instituciones de Bien Público pagarán solo el costo del Armado, de acuerdo al costo de Hora del Operario en el momento del evento. 

 

Inciso 3)  

∙ EXCAVADORA SOBRE ORUGA: Será alquilada únicamente para los Municipios y/o comunas que se encuentren dentro del Consorcio de Residuos Urbanos, y para los fines que establece dicho convenio. 

CONCEPTO

CANTIDAD DE

UTM

Excavadora Sobre Oruga 

1400

El tiempo se medirá entre salida y regreso a la Municipalidad del equipo alquilado. El derecho no incluye viáticos del chofer afectado. 

Artículo 65º)- La Municipalidad podrá prestar el servicio de limpieza de terrenos baldíos de acuerdo con la disponibilidad de personal y maquinarias, fijándose una tasa de 2.8 UTM por cada metro cuadrado.  

 

Artículo 66º)- El cobro del servicio de recolección de ramas se efectivizará cuando el volumen de los mismos sea considerable y equivalente a media carga de camión volcador, o más. Por el mismo se abonará previa su realización los montos que se especifican a continuación: 

CONCEPTO

CANTIDAD DE UTM

Ramas ½ Carga 

222

Ramas 1 Carga 

312

El cobro del servicio de tierra, escombros y otros desechos de construcción, se cobrará

393

 

Terminal de Ómnibus 

Artículo 67°)- Por alquiler de locales de la Estación Terminal de Ómnibus se cobrarán los importes mensuales que resulten de los sucesivos llamados a Concurso de Precios, los que deberán contar los siguientes montos básicos: 

CONCEPTO

CANTIDAD DE ºUTM

a) Locales Comerciales del 1 al 7 

265

b) Salón para Bar 

700

c) Local de depósito de encomiendas 

265

d) Boleterías (por cada una de las empresas) 

265

e) Uso de plataforma de la empresa

e1) de una a cinco salidas diarias, por salida, por mes 

117

e2) de seis a diez salidas diarias, por mes 

342

e3)- de once o más salidas diarias, por mes 

346

En concepto de Gastos de Mantenimiento y Servicios de lugares de uso común, se establece un canon mensual del treinta y cinco por ciento (35 %) del precio de cada locación. 

 

Artículo 68º)- Por el uso de los locales indicados en el artículo anterior para el servicio de Paquetería o Encomiendas se abonará el valor establecido para el local. En caso de que se anexe dichos servicios al de Boletería, se incrementará el valor del local en un treinta por ciento (30 %). 

El “Permiso de Uso” de “locales” se otorgará por un período de dos (2) años.

CAPÍTULO VIII 

TASA DE REMATE 

Artículo 69°)- Por la venta de hacienda efectuada en remates en jurisdicción del distrito, se abonará una tasa que será liquidada por los consignatarios o martilleros intervinientes en forma mensual, mediante Declaración Jurada para la cual se le considerará Agente de retención obligado. La tasa será 1,4 UTM por cabeza de ganado y deberá ser abonado del 1º al 10 de cada mes siguiente al remate.

CAPÍTULO IX 

TASA DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS y OTRAS PRESTACIONES TASAS Y DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN 

Artículo 70º)- Para determinar los montos de obra sobre los cuales se aplicará el derecho de construcción se tomarán como base los parámetros que fijen los consejos y/o colegios de profesionales de la construcción de la provincia de Santa Fe, y de acuerdo con el siguiente detalle:  

  • Obras a desarrollar dentro del ejido municipal, se aplicará una alícuota del cero con cuarenta por ciento (0,40 %) sobre monto de obra.  
  • Sepulturas y panteones particulares, se aplicará una alícuota del dos por ciento (2 %) sobre el monto de obra. 

Artículo 71º)- El ente proveedor de energía eléctrica y/o agua potable exigirá a todos aquellos que soliciten la conexión de dichos servicios, una constancia de la Municipalidad que autorice la conexión una vez verificada el estado del expediente de construcción respectivo y el pago del derecho de construcción que surja del mismo. En terrenos baldíos se podrá autorizar la conexión de agua solamente, sin necesidad de la presentación del expediente de obra, a efectos de ser usada en el riego de la forestación de dicho lote. 

Artículo 72º)- Las construcciones con una superficie cubierta inferior a la que más adelante se especifica y con destino a vivienda propia y única, gozarán de los siguientes descuentos:  • De hasta sesenta (60) metros cuadrados de superficie, el cuarenta por ciento (40 %) de los derechos de edificación.  

  • De hasta ochenta (80) metros cuadrados de superficie, el treinta por ciento (30 %) de los derechos de edificación. 

Artículo 73º)- Los titulares de inmuebles que realicen edificaciones, cualquiera fuere su categoría, y se ejecuten sin autorización de esta Municipalidad, no gozarán de los descuentos determinados en este capítulo y deberán abonar el derecho establecido en el artículo 69º, al que se adicionarán recargos, acorde con el siguiente detalle:  

  • Del cincuenta por ciento (50 %) del derecho fijado, en el caso de presentación espontánea, cualquiera fuere la categoría de edificación.  
  • Del cien por ciento (100 %) del derecho fijado, en los casos en que exista verificación de oficio de esta Municipalidad, siempre que se trate de viviendas unifamiliares.  • Del ciento cincuenta por ciento (150 %) del derecho fijado, en el caso en que exista verificación de oficio de esta Municipalidad, siempre que se trate de construcciones destinadas a depósitos, negocios, cocheras, edificios especiales y plantas industriales.  

Para los fines de la aplicación de lo dispuesto precedentemente, las construcciones a documentar, deberán ser calificadas como reglamentarias por esta Municipalidad.  

Artículo 74º)- Los permisos para extracción de árboles en la vía pública se otorgarán siempre y cuando las solicitudes sean debidamente fundadas y verificadas. 

El frentista deberá abonar:

∙ Por la autorización de cada árbol que será extraído en forma particular, siendo el monto de veinte 20 UTM. 

∙ Por cada árbol que será extraído con Personal Municipal, el monto correspondiente a 220 UTM. 

En caso de que no se cumpla con lo establecido en el párrafo anterior se aplicará la multa fijada en la ordenanza correspondiente.  

 

Artículo 75º)- Por los servicios que se detallan a continuación, se cobrarán las siguientes tasas: 

CONCEPTO                                                          

CANTIDAD DE UTM

Fijación línea edificación y nivel vereda 

38

Fijación de niveles en general 

30

Delineación de cada alcantarilla 

30

Certificación catastral y estado fiscal de inmuebles 

38

Certificación conexión luz y agua 

23

Certificación final de obra 

27

Por cada plano de la ciudad (60 x 50) 

18

Por cada plano de la ciudad (30 x 50) 

15

Por cada plano del distrito municipal 

10

Por cada carpeta expediente de obra 

25

Inspección de pilares eléctricos y líneas de edificación 

40

Código Urbano 

87

Por la inscripción de propiedades en Catastro 

33

Divisiones de la propiedad horizontal por unidad de vivienda 

120

Por el permiso de demolición de edificios y/o cambios de fachadas y/o remodelaciones, etc., presentada con el aval de un profesional en la materia y que no signifiquen variación de la superficie aprobada 

151

Artículo 76º)- a) Mensuras y Subdivisiones: Fíjense los siguientes importes en concepto de derechos por visación de planos de mensura y/o subdivisión, de acuerdo con la siguiente escala:  

CONCEPTO

CANTIDAD DE

UTM

Dentro de la zona urbana

117

Dentro del área industrial

146

Dentro de la zona suburbana y rural

173

b) Loteos y/o Urbanizaciones: Fíjense los siguientes importes en concepto de derechos por la visación de planos de mensura y aprobación de urbanizaciones, según la cantidad de lotes proyectados, de acuerdo con la siguiente escala: 

CONCEPTO

CANTIDAD DE UTM

de hasta 10 lotes p/ cada uno 

58

11 a 30 lotes, por cada uno 

50

31 a 60 lotes p/ cada uno 

72

más de 60 lotes por cada uno 

40

 

Artículo 77º)- Están exentos del pago de los derechos, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, el Estado nacional, provincial y municipal y las asociaciones con personería jurídica. No obstante, los constructores que realicen las obras para dichos entes deberán abonar los derechos correspondientes.

Artículo 78º)- Establécese un derecho 26 UTM por m2, y por única vez, por la autorización para la ocupación del espacio público en las construcciones que se realicen transponiendo la línea municipal de edificación, en edificios en altura (aleros y/o balcones).  

Certificados municipales 

Artículo 79º)- Por la tramitación de actuaciones administrativas y/o judiciales corresponderá el pago del siguiente sellado de reposición y tasa administrativa: 

CONCEPTO

CANTIDAD DE UTM

a)- Por el trámite de informes y/o respuesta en actuaciones administrativas o judiciales.

40

b)- Cuando el informe y/o respuesta requiera el anexo de documentaciones se incrementará por foja. 

0,8

c)- Cuando el informe y/o respuesta requiera el anexo de planos de mensura y/o similares. 

6,5

d)- Toda otra certificación que realice la Municipalidad, no contemplada específicamente en la presente Ordenanza 

40

Se encuentran exentas de este tributo las actuaciones peticionadas por el Estado nacional, provincial y/o municipal y las actuaciones judiciales laborales por la parte actora en las que el peticionante goce o trámite para obtener la declaración de pobreza. 

Tasa para reposición de solicitudes 

Artículo 80º)- Por cada solicitud de licencia de conductor o su renovación, acorde con lo establecido en el Artículo 112° del Código Tributario Municipal, se abonarán lo siguiente: 

 

Licencia de conducir particular

CONCEPTO

CANTIDAD         DE UTM

1 año de duración (menores de 21 años y mayores de 69) 

50

2 años de duración 

70

5 años de duración 

100

Licencia de conducir profesional

CONCEPTO 

CANTIDAD DE UTM

1 año de duración 

60

2 años de duración 

80

3 años de duración

100

5 años de duración

130

Por cada adicional de la licencia de conducir (otra categoría) ………………30 UTM 

 A estos valores deberán adicionarse: 

  • los correspondientes a los estampillados médicos que fije el Colegio Médico y la Caja de Seguridad Social para los profesionales del arte de curar, ambos de la provincia de Santa Fe. 
  • el sellado correspondiente a CENAT exigido por la provincia de Santa Fe para la emisión de la Licencia Nacional de Conducir, 
  • el costo de la revisión psicológica, cuando sean licencias profesionales.  

 

TASA DE CONSTRUCCIÓN Y REGISTRACIÓN POR EL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES 

Hecho imponible 

Artículo 81º)- Por los servicios de análisis dirigidos a verificar el cumplimiento de los  requisitos o documentación necesaria para la construcción y registración del emplazamiento  de estructuras soporte de antenas y sus equipos complementarios (cabinas y/o shelters para  la guarda de equipos, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, soportes, generadores, y cuantos más dispositivos técnicos fueran necesarios), se abonará por única  vez la presente tasa fijada en el importe de UTM, diez mil ochenta (10080UTM). 

TASA DE VERIFICACIÓN POR EL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE TELECOMUNICACIONES 

Artículo 82º)- Por los servicios destinados a preservar y verificar la seguridad y las condiciones de registración de cada estructura soporte de antenas y sus equipos complementarios se abonará anualmente la presente tasa por un importe de UTM, quince mil ciento veinte (15120 UTM), venciendo el diez (10) de febrero de cada año.

SERVICIO DE TRANSPORTE PRIVADO DE PASAJEROS

Artículo 83º)- Fíjese los montos a percibir por este Municipio referentes a trámites relacionados con la Ordenanza Nº 1771/25 en:  

CONCEPTO

CANTIDAD DE UTM

-Habilitación de agencia 

193,2

-Renovación de habilitación 

117,6

-Cambio de permisionario a otra agencia 

57,4

- Habilitación de permisionario. 

56

- Habilitación chofer para autos de alquiler 

49

- Habilitación nueva móvil para prestar servicios con autos de alquiler 

28

- Baja como permisionario 

29,4

Cambio de permisionario a otra agencia 

57,4

 

TASAS VARIAS 

Artículo 84º)- Por cada gestión que tenga por objeto obtener un permiso, aprobación, constatación, servicio particular e inscripción, se deberá reponer un sellado de 10UTM, además de los específicos que a continuación se detallan:

CONCEPTO

CANTIDAD DE UTM

a)-Certificado de libre deuda 

33

b)-Por la certificación y/o numeración domiciliaria se abonará 

35

c)-Por la solicitud de inscripción de profesionales y/o responsables de firmas constructoras que deben habilitarse para trabajar en obras inherentes a control municipal 

77

d)- Por la inscripción o baja del comercio 

33

e)- Por la habilitación de un local comercial 

14

f)- Por la liquidación de cualquier tipo de deuda municipal 

13

g)-Por cada alta de vehículo 0 km declarado en el Departamento Patentamiento, certificado de Libre Deuda/Multa que se extienda y certificación de firma, se abonará:

 g1)- Motovehículos 

28

 g2)- Vehículos. 

50

h)- Eliminado. Lo cobra la provincia.

 

 

Artículo 85º). El DEM podrá fijar el importe de las tasas y/o derechos por: 

1- Venta de publicidad y/o espacios publicitarios en los eventos especiales organizados por el municipio u otros organizadores privados

2- Carribares, u otras actividades temporarias (heladerías, carros alimenticios, peloteros, etc.) que requieran provisión de energía eléctrica, en concepto de consumo de energía eléctrica.

3- Juegos y venta ambulante en eventos especiales organizados por el municipio u otros organizadores privados. 

3- Uso de espacios físicos de dependencias del municipio con fines de explotación para eventos privados.

CAPÍTULO X 

TASA DE DESARROLLO AGROALIMENTARIO LOCAL Y REGIONAL 

Artículo 86º)- Para dicha tasa y de acuerdo a las categorías establecidas en la Ordenanza Nº 1373/16, el valor será: 

CATEGORÍA

            

A

DESCRIPCIÓN

CANT. DE UTM

Comercio menor de alimentos 

38*

B

Comercio mayor de alimentos 

75*

C

Comercio al por mayor de alimentos 

125*

D

Fábrica de alimentos 

75*

E

Comercio – Fábrica de alimentos 

150*

F

Comidas al paso 

50*

G

Monotributo Social 

85*


*(Modificado por Ord. 1725/24)

  • Creado el
  • Padre Angel Tibaldo 1578 – C. P. 3580.

  • (03482) 466300/466398

  • municipalidad@villaocampo.gob.ar